I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º .- Constitución, ámbito y denominación
La Administración del Estado a través del Ministerio de Fomento, la Comunidad de Madrid a través de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y el Ayuntamiento de Madrid, como titulares de competencias, bienes y derechos en el ámbito resultantes del área del Plan General de Madrid denominada A.P.R. 08.03 "Prolongación de la Castellana", han constituido, con fecha 24 de junio de 1997, el Consorcio Urbanístico denominado Prolongación de la Castellana de Madrid, extendiendo las funciones y facultades reguladas en las Bases aprobadas y en estos Estatutos, al citado ámbito, según las determinaciones resultantes del acuerdo de aprobación definitiva del Plan General.
Podrán incorporarse al Consorcio, una vez constituido, las Entidades de derecho público o privado o los particulares que participen en el desarrollo de la actuación, previo acuerdo del Consejo Rector sobre las Bases que hayan de regir su participación en el mismo y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/95 de 28 de marzo de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2º .- Naturaleza y capacidad
El Consorcio constituido gozará de personalidad jurídica propia y distinta de la de los Entes Consorciados, y tendrá plena capacidad jurídica de obrar, pudiendo actuar en la esfera de Derecho público y privado y, en consecuencia podrá adquirir, poseer, reivindicar, gravar, y enajenar bienes de toda clase y obligarse, celebrar contratos, ejercitar acciones y excepciones e interponer recursos, así como ejercer cualesquiera actividades que legalmente le corresponda, referido todo ello al ámbito para el que se crea.
Artículo 3º. - Objeto y fines
El Consorcio tiene por objeto las finalidades siguientes:
Definir los criterios generales para la gestión urbanística del ámbito para el que se crea y coordinar la gestión del desarrollo de las unidades de ejecución comprendidas en el mismo, en las que se aplicará el sistema de compensación o, subsidiariamente, el de ejecución forzosa.
Proponer a las Administraciones actuantes la aplicación del sistema de expropiación en aquellas unidades o ámbitos donde razones de interés general lo aconsejen asignándose la condición de beneficiarios al propio Consorcio o a alguna de las Entidades consorciadas.
Colaborar con las Administraciones interesadas en el ejercicio de sus respectivas competencias por razón de la materia o del ámbito territorial.
Tutelar el desarrollo de las actuaciones, asegurando la permanencia y conservación de los servicios públicos existentes durante el proceso de remodelación.
Concretar, promover y salvaguardar los objetivos y proyectos que tengan relación con el mantenimiento, desarrollo y modernización de los servicios e infraestructura ferroviaria o con objetivos de interés general derivados de las previsiones de ordenación del territorio aunque no sean parte integrante de la actuación ni carga imputable a ella.
Supervisar las operaciones técnicas, jurídicas y materiales necesarias para que el desarrollo y ejecución del planeamiento en el ámbito objeto de la actuación se produzca de acuerdo con las previsiones establecidas y con el objeto del Consorcio.
Cualesquiera otras finalidades que, dentro de las facultades reconocidas por las leyes y del ámbito objeto de la actuación, puedan encomendarle las Administraciones consorciadas.
Artículo 4º. - Duración.
El Consorcio subsistirá mientras perdure la necesidad de los fines y funciones que se le atribuyen, a no ser que, por imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento de sus fines u otras circunstancias, se decida su disolución por acuerdo de sus miembros, con el quórum establecido en el artículo 10 de estos Estatutos.
Artículo 5º. - Domicilio.
El domicilio del Consorcio radicará en Madrid, en la calle San Aquilino, número 4, pudiendo ser trasladado a cualquier otro lugar dentro del término municipal de Madrid por acuerdo del Consejo Rector.
II RÉGIMEN ORGÁNICO
II.1.Órganos de gestión y de Gobierno
Artículo 6º.- Estructura .
El Consorcio urbanístico estará regido por los siguientes órganos:
a) El Consejo Rector.
b) El Presidente del Consejo Rector y del Consorcio.
c) El Gerente.
II.2. Del Consejo Rector
Artículo 7º. - Composición y nombramiento.
El Consejo Rector estará compuesto inicialmente por nueve miembros, y se integrará por tres representantes nombrados por cada una de las tres Administraciones Consorciadas.
Los particulares y las entidades urbanísticas colaboradoras que se incorporen con posterioridad al Consorcio, en la forma establecida en el artículo 1º de estos Estatutos, podrán proponer la designación de otros tres miembros del Consejo Rector, en función de los intereses urbanísticos a aquellos vinculados. Una vez cubierto el número a que se ha hecho mención, la representación de los particulares o entidades que se incorporen deberá recaer necesariamente en uno cualquiera de estos tres miembros del Consejo Rector.
Los miembros del Consejo Rector serán separados por acuerdo de la Administración o Entidad a la que representen.
El Consejo Rector y el Consorcio serán presididos por uno de sus miembros elegido en la forma establecida en el artículo 11 de estos Estatutos.
Formarán asimismo parte del Consejo Rector, con voz pero sin voto, el Gerente y el Secretario, que serán nombrados por el Consejo Rector, en la forma prevista en los arts. 13 y 15 respectivamente de estos Estatutos.
Artículo 8º. - Facultades.
Corresponden al Consejo Rector las siguientes atribuciones:
Redactar los instrumentos de planeamiento y gestión así como los proyectos de obras, construcciones, instalaciones y servicios que deban ser financiados con fondos públicos, que la Administración actuante puedan encomendarle y aquél asuma.
Informar los instrumentos de planeamiento y gestión redactados por otros órganos y entidades y dentro del ámbito de la actuación y proponer las acciones específicas necesarias para el mejor cumplimiento de los fines del Consorcio.
Programar la ejecución de las obras correspondientes a los proyectos citados en el apartado a).
Formalizar operaciones de crédito para obtener recursos con los que atender el cumplimiento de los fines del Consorcio, así como adquirir, poseer, enajenar, gravar o ejercitar cualesquiera otros actos de dominio o administración de los bienes constitutivos del patrimonio del mismo.
Acordar la integración del Consorcio en los órganos de gestión de las Entidades Urbanísticas Colaboradoras.
Proponer a las autoridades competentes por razón de materia y ámbito territorial la suspensión de las actuaciones que pudieran ser perjudiciales para el interés público.
Impulsar, coordinar y defender los intereses comunes del Consorcio ante las autoridades y organismos de las Administraciones Públicas, ante los Tribunales de Justicia y ante los particulares, actuando por delegación de sus miembros en aquellas materias que, dentro de la esfera de sus respectivas competencias tengan encomendadas.
Elaborar o contratar estudios de apoyo, crear o gestionar servicios complementarios y suscribir convenios con terceros para el mejor cumplimiento de los fines del Consorcio.
Velar por la conservación de las obras, instalaciones y dotaciones públicas ejecutadas hasta su recepción por los órganos responsables de su gestión exigiendo las prestaciones pertinentes de quienes estuvieran obligados a atender dicha conservación.
Colaborar con los miembros del Consorcio en la agilización de los trámites internos y de la adopción de decisiones por éstos.
Aprobar la estructura de la plantilla de puestos de trabajo del Consorcio y la retribución de la misma.
Y, en general, el ejercicio de aquellas otras actividades que se le encomienden según las normas legales vigentes.
Artículo 9º .- Funcionamiento.
El Consejo Rector celebrará reunión ordinaria una vez al trimestre, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias que sean convocadas por el Presidente, directamente o a instancia de una cuarta parte de sus miembros, en cuyo caso el Presidente deberá convocar la reunión solicitada dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Para la asistencia a las sesiones del Consejo Rector, los miembros del mismo podrán delegar su representación en cualquiera de los componentes del Consejo Rector del grupo de representantes al que pertenezca el representado, requiriéndose para la validez de la representación el que ésta conste por escrito y se realice para cada sesión del Consejo Rector.
A las reuniones del Consejo Rector podrán asistir, además, con voz pero sin voto, personal especializado que convenga oír en algún asunto o asuntos determinados.
De cada sesión del Consejo Rector se levantará la correspondiente acta que, una vez redactada y leída, será sometida a la oportuna aprobación, bien al finalizar la sesión o bien en la siguiente reunión del Consejo Rector. Cada acta será transcrita en el respectivo Libro de Actas con la rúbrica del Presidente y del Secretario.
Dentro del primer trimestre de cada año, el Consejo Rector habrá de aprobar la memoria de Gestión del año anterior y la rendición de cuentas referida al mismo y, en la sesión a celebrar dentro del último trimestre de cada año, el programa de actuación y el presupuesto del año siguiente.
Artículo 10º. - Quórum.
Para la válida constitución del Consejo Rector, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos será necesaria la presencia, en primera convocatoria, del Presidente y del Secretario, o en su caso, de quienes los sustituyan y la de la mitad más uno de sus miembros, siendo, en todo caso necesaria la asistencia de las tres Administraciones consorciadas. En caso de inasistencia de alguna de ellas se realizará una segunda convocatoria en el plazo máximo de una semana y en la que será necesaria la presencia de, al menos, dos de ellas.
Los acuerdos del Consejo Rector se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros del Consejo Rector.
Será precisa una mayoría cualificada de los dos tercios de los miembros del Consejo Rector para la validez de los acuerdos que se adopten en las materias siguientes:
- La modificación de los Estatutos.
- La incorporación o separación de las Entidades de derecho público o privado o los particulares de acuerdo con la establecido en el artículo 1º de estos Estatutos.
- El concierto de operaciones de crédito.
- La aprobación de los presupuestos y Memoria de Gestión anuales.
- La designación y cese del Gerente.
- La designación del Secretario.
- La disolución y liquidación del Consorcio.
El quórum precedente se entiende sin perjuicio de los supuestos en que se requiera cualquier otro quórum específico o cualificado para la adopción de acuerdos conforme a la Legislación general, autonómica o local aplicable o que en el futuro pueda ser de aplicación.
En ningún caso, la posición que las Administraciones Públicas Consorciadas adopten en la toma de acuerdos vinculará las decisiones que las mismas deban adoptar por razón de su competencia.
II.3. Del Presidente del Consejo Rector.
Artículo 11º. - Nombramiento.
La Presidencia del Consejo Rector del Consorcio será desempeñada, alternativamente y por períodos anuales, por uno de sus miembros, designado sucesivamente por el Ministro de Fomento, el Presidente de la Comunidad de Madrid y el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid.
Artículo 12º .- Facultades.
Corresponderá al Presidente ejercer las siguientes funciones:
Formar el Orden del Día, convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones, y dirigir las deliberaciones dirimiendo los empates con voto de calidad.
Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Rector en los estrictos términos en que han sido acordados.
Vigilar que el cumplimiento de los gastos, atenciones y pagos del Consorcio se realice dentro de los límites fijados en los presupuestos aprobados por el Consejo Rector.
Representar judicial y administrativamente al Consorcio, pudiendo conferir mandatos para el ejercicio de dicha representación.
Dirigir e inspeccionar el adecuado funcionamiento de los servicios y actividades del Consorcio.
Delegar sus funciones en cualquier otro miembro del Consejo Rector en los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad del Presidente.
II.4. Del Gerente.
Artículo 13º .- Nombramiento.
La designación y cese del Gerente se efectuará por el Consejo Rector, mediante el quórum establecido en el Artículo 10 de estos Estatutos, y a propuesta conjunta de las tres Administraciones Consorciadas, debiendo recaer su designación en persona con dotes acreditadas en la actividad empresarial y en materia urbanística.
Habida cuenta de la naturaleza profesional de su relación con el Consorcio, su cargo será retribuido en la forma y cuantía que acuerde el Consejo Rector.
Artículo 14º .- Facultades.
Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Rector así como las instrucciones ordenadas por el Presidente.
Dirigir e inspeccionar los servicios y actividades de la entidad.
Ordenar los pagos que figuran en los presupuestos aprobados por la entidad.
Asistir a las reuniones de los Órganos colegiados del Consorcio, con voz pero sin voto.
Elaborar una Memoria de Gestión del Consorcio, que someterá a la aprobación del Consejo Rector, dentro del primer trimestre de cada año.
Las demás funciones que el Consejo Rector le encomiende.
II.5. Del Secretario.
Artículo 15º. - Nombramiento y facultades.
El Secretario será designado y cesado por el Consejo Rector con el quórum establecido en el artículo 10º de estos Estatutos, a propuesta del Presidente y tendrá las facultades que como propias le atribuya la normativa legal aplicable y las funciones que el Presidente y el Gerente le encomienden.
III. RÉGIMEN ECONÓMICO
Artículo 16º.
Para el cumplimiento de los fines del Consorcio, se procederá a la creación de un fondo de financiación, mediante el que se cubra estrictamente el coste de funcionamiento de sus servicios, según los presupuestos que se aprueben, pudiendo integrarse dicho fondo con los siguientes recursos económicos:
Ingresos de carácter privado.
Aportaciones de particulares y entidades colaboradoras participantes en la actuación.
Los procedentes de operaciones de crédito.
Cualquier otro ingreso o recurso que autorice la Legislación vigente.
El fondo de financiación constituye gasto de urbanización que se distribuirá entre las distintas unidades de ejecución en función de su participación en el presupuesto de urbanización del ámbito.
También constituirán recurso del Consorcio las aportaciones que las Administraciones Consorciadas acuerden efectuar para la financiación de los gastos del Consorcio en actuaciones financiadas con cargo a los respectivos presupuestos, en los casos en los que así se convenga por la Administración actuante y el Consorcio.
IV. MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS.
Artículo 17º.
La modificación de estos Estatutos se realizará por acuerdo del Consejo Rector, con la mayoría cualificada establecida en el artículo 10º, y habrá de ser ratificada por las Administraciones Públicas Consorciadas con las mismas formalidades que las seguidas para la constitución del Consorcio.
V. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 18º
El Consorcio, con la mayoría establecida en el artículo 11º, podrá disolverse por acuerdo del Consejo Rector, por alguna de las siguientes causas:
La realización de su objeto.
La transformación del Consorcio en otra Entidad.
Imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento de sus fines.
En dichos casos, el acuerdo de disolución determinará la forma en que haya de procederse a la liquidación de los bienes del Consorcio y habrá de ser ratificado por las Administraciones Públicas consorciadas en idéntica forma a la seguida por su constitución.
VI. RÉGIMEN JURÍDICO
Artículo 19º.
El Consorcio es de carácter administrativo, por lo que su actuación se regirá por lo establecido en sus bases, en los presentes Estatutos y en la legislación Administrativa y Civil en cada caso aplicable, en especial el artículo 6º sobre la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992, el artículo 78 de la Ley de la Comunidad de Madrid de 28 de marzo de 1995 sobre Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo y el artículo 13 del Reglamento de Gestión Urbanístico.
Los acuerdos del Consejo Rector de carácter administrativo que no estén sujetos a la supervisión o ratificación de las Administraciones Consorciadas, serán inmediatamente ejecutivos y estarán sometidos a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
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